Resumen: No hay una modificación sustancial de condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto, por la sencilla razón que éstos no disponían de un concreto sistema de turnos rotarios y de libranzas dado que no eran trabajadores a tiempo parcial, operando esa conversión de sus contratos en noviembre de 2023, después de la firma del convenio colectivo.
Resumen: El art. 8.1 de la LTD prohíbe modificar unilateralmente el porcentaje de presencialidad, por lo que no es admisible que en un acuerdo individual de teletrabajo se pueda exigir el trabajo presencial en días no previstos. Los arts., 7.b) y 12 de la LTD, relativos a la compensación de gastos, son normas de derecho necesario relativo, en las que se admite su mejora para el trabajador pero no su empeoramiento, por lo que el acuerdo individual de teletrabajo no puede dejarlos sin efecto. La aplicación analógica de las normas (pretendida en el recurso) exige que haya una laguna legal y eso no existe en una norma colectiva, como la discutida, que dispone expresamente que la comunicación del cambio de teletrabajo al trabajo presencial para realizar gestiones necesarias debe hacerse «con la máxima antelación posible».
Resumen: La presente resolución resuelve el recurso interpuesto por parte de los demandantes, que prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de médicos, solicitan que se incluya el complemento denominado "cap de guàrdia" en la retribución de sus vacaciones y que se aplique a su reclamación el intereses moratorio previsto en el artículo 29.3 ET que no fue aplicado en la sentencia de instancia. La Sala examina la excepción de cosa juzgada negativa, que había aplicado la sentencia del juzgado de lo social y concluye afirmando que no puede aplicarse en este caso el efecto de cosa juzgada, pues dicho plus no se contempló en el pleito de Conflicto Colectivo previo que estableció los criterios para el calculo de la retribución aquí reclamada. considera además que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de conflicto colectivo, los ahora recurrentes, si tienen derecho a que se les incluya dicho complemento, por tratarse de un plus relacionado con una mayor responsabilidad y por lo tanto vinculado al ejercicio del cargo. Condena igualmente conforme a la última jurisprudencia al abono de intereses moratorios.
Resumen: Se estableció un sistema de flexibilización de jornada, con creación de bolsa de trabajo, referida a cada persona trabajadora y turno en el que prestaba servicios, que contabilizaría las horas trabajadas de más o de menos, sobre la jornada laboral fijada en convenio, a fecha 31 de diciembre de cada año, para la determinación del incremento o reducción de horas que la persona trabajadora tendría que realizar en el año siguiente, lo que no sólo es conforme con lo establecido en el Convenio Colectivo, sino también con la previsión legal.
Resumen: El abono se está realizando conforme a convenio, es decir como hora extra de lunes a viernes, que nada tiene que ver con el plus de domingo o plus nocturno regulado en otros preceptos del convenio para remunerar situaciones diferentes y por tanto no equiparables, por mucho que coincidan en dos horas los que prestan sus servicios el domingo con los que adelantan su entrada los lunes para arrancar las máquinas.
Resumen: La diferencia relativa a la consideración o no del tiempo de bocadillo como tiempo de trabajo para los trabajadores en función de su fecha de ingreso en la empresa, no se encuentra en modo alguno justificada, máxime cuando ni siquiera se aprecia que derive de la realización de diferentes jornadas de trabajo, que es lo que sostiene la entidad recurrente. Todos los trabajadores afectados, a los que se refiere el conflicto colectivo planteado, han de obtener de la empresa el mismo trato a este respecto. En este sentido, el art. 48 del Convenio colectivo no consiente tampoco a este respecto, diferenciación alguna derivada de la fecha de entrada en la empresa.
Resumen: El silencio del convenio sobre el particular cuestionado obliga a entender que, los días en los que los trabajadores con jornadas especiales disfrutan de un permiso retribuido de los enumerados en el artículo 82, deben computárseles como la jornada que correspondería por el día de ausencia, por lo que si el día que disfruta de una licencia de las mencionadas debía trabajar 9, 10 o incluso 12 horas, esa jornada especial, ese tiempo de trabajo efectivo será el que haya de tenerse en cuenta a los efectos de computar ese día de permiso.
Resumen: La AN estima la demanda interpuesta por UGT frente a una entidad dedicada al sector del Contact center y declara la nulidad de la decisión empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones solicitado por el trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Se razona que puesto que no existe norma convencional o legal que avale tal proceder, habiéndose pronunciado en este sentido la comisión paritaria del Convenio cuando se le sometió la cuestión a su consideración. Previamente se rechaza la excepción de caducidad por cuanto que es manifiesto que la acción ejercitada no está sujeta a dicho plazo. Finalmente, impone a la empresa una sanción por temeridad por importe de 1000 euros por la inconsistencia de su oposición tanto en el plano procesal al aducir la caducidad, como en cuanto al fondo, máxime cuando se trata de una cuestión resuelta por la meritada comisión paritaria.
Resumen: EDS INGENIERÍA Y MONTAJES SA tiene para 2024 una jornada anual de 1695 horas. En Tajonar, se trabajaba de 7:15 a 16:00 horas, con 45 minutos de descanso, realizando 8 horas diarias, compensadas en exceso con días de vacaciones, según los calendarios laborales de 2019 a 2023. El 15-12-23, la empresa entregó al comité el calendario de 2024, que establece una jornada de 7,30 horas a realizar entre el 8-07 al 23-08. Se afirma que el art 41 ET considera MSCT cualquier cambio que afecte a la jornada, entre otras materias, siempre que la alteración sea importante en cuanto a su naturaleza, duración o compensaciones y en este caso la reducción acordada constituye una MSCT, ya que afecta de forma significativa tanto a la organización de la jornada como al sistema de compensación mediante días adicionales de vacaciones que se aplicaba por los excesos de jornada anteriores y además, la empresa no acreditó causa suficiente para justificar la medida ni realizó el preceptivo período de consultas con la RLT, tal como exige la normativa para modificaciones colectivas, por lo que la empresa incumplió las exigencias legales, no estando amparada la medida adoptada en lo dispuesto en la norma convencional.
Resumen: Composición de la comisión negociadora. Es válida -art 41.4 ET-, porque, aunque la negociación se realizó por separado en 2 centros, no implica nulidad si existen intereses diferentes y se respeta la legitimación de los representantes y no constituye fraude salvo que se pruebe intención de dividir artificialmente para perjudicar la negociación y además, la medida es una MSCT, no un descuelgue del convenio, no siendo exigible el procedimiento del art 82.3 ET. Distintas de fechas de adopción en los centros y con los efectos de la medida anteriores a la adopción. El art. 41.5 ET regula el momento a partir del cual puede desplegar efectos la medida acordada, pero no impone un requisito cuya infracción implique nulidad y no es aplicable el art 41.3 ET, al tratarse de un acuerdo colectivo, y no de una decisión unilateral y la leve retroactividad no afecta a derechos adquiridos. Resolución indemnizada del contrato individual. No se vulnera este derecho, no hay cláusula que lo impida y la afirmación empresarial posterior de que no procede es unilateral, ajena al Acuerdo y revisable individualmente. Fraude en el acuerdo. No hay prueba de actuación para eludir normas, ni de mala fe negociadora, reiterándose generalidades ya resueltas, la Memoria era conocida y discutida y el Acuerdo fruto de la negociación, permitiendo el art 41 ET adoptar medidas para mejorar organización y productividad, sin pérdidas económicas, no desvirtuándose la presunción de causa que genera el Acuerdo.